Le corresponde calificar las elecciones a la Comisión Electoral de la organización. Este órgano se conforma dos meses antes de la elección en la forma que indica la ley (inciso final del art. 10, Ley N° 19.418).
La nueva ley 21.146 elimina la calificación obligatoria de las elecciones por parte del Tribunal Electoral Regional (TER), subsistiendo, sin embargo, el derecho que tiene cualquier vecino afiliado a la organización para reclamar ante estos.
Se mantiene la obligación de calificar las elecciones respecto a las organizaciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil – COSOC – (art. 10 N°1, Ley N°18.593). Estas organizaciones son (art. 94, LOC Municipalidades):- Organizaciones de interés público de la comuna (Artículo 15, Ley N°20.500).
– Asociaciones gremiales (Decreto Ley N°2757).
– Organizaciones sindicales (sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales, regidas por el Código del Trabajo. Asociaciones de funcionarios regidos por la Ley N°19.296).
– Otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna (por ejemplo: Rotary Club, Club de Leones, Universidades, Cruz Roja y todas aquellas que realicen elecciones).
La función del Secretario Municipal es “verificar el depósito y conformidad legal de los antecedentes” de la elección (artículo 6 bis), esto es, revisar que los antecedentes que deben ser depositados en la Secretaría Municipal (enumerados en el art. 6, Ley N° 19.418) sean aquellos que exige la ley y hayan sido entregados dentro del plazo.La ley NO entrega la facultad de revisar (ni calificar) el proceso eleccionario a los Secretarios Municipales, toda vez que el organismo al que el ordenamiento jurídico ha entregado la competencia para conocer y resolver las reclamaciones relativas a las elecciones es el Tribunal Electoral Regional correspondiente (dictámenes relacionados: N° 40.631-2006; 21.762-2013; 28.316-2013).
A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.146, las organizaciones comunitarias que hayan elegido sus directivas conforme al nuevo procedimiento establecido en la ley 21.146, podrán ser parte del COSOC, sin necesidad de ser calificadas por el TER.
La Comisión Electoral podrá comunicar al Secretario Municipal la realización de la elección del Directorio desde su establecimiento (dos meses antes de la elección) hasta con 15 días hábiles de anticipación a la fecha fijada.El Secretario Municipal deberá publicar la fecha de la elección al día siguiente hábil en la página web institucional. La contravención de esta obligación se considerará infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda (art. 21, Ley N° 19.418).
En caso de omitir esta comunicación, la elección no tendrá validez (art. 21 bis, Ley N° 19.418).
– Acta de la elección.
– Registro de socios actualizado.
– Registro de socios que sufragaron en la elección.
– Acta de establecimiento de la Comisión Electoral de acuerdo a lo señalado en los estatutos.
– Certificado de antecedentes de los socios electos emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
(art. 6 inciso 3°, Ley N° 19.418)
-Formulario de Inscripción
– Copia del Acta de Elección del Directorio autorizada por Notario Público, Oficial Civil o Secretario(a) Municipal.
Si lo tramita directamente la organización, debe enviar además:
– Autorización del (la) Secretario(a) Municipal para que el (la) interesado(a) solicite directamente la modificación o actualización del directorio.
(Reglamento del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, Decreto N° 84-2013, Ministerio de Justicia)
Uno de los requisitos para postular como candidato al directorio de una organización, es no estar cumpliendo condena por delito que merezca pena aflictiva (art. 20, Ley N° 19.418).
La Comisión Electoral debe efectuar la verificación previa del cumplimiento de este requisito y, al momento del depósito de los antecedentes, el Secretario Municipal lo recibirá para su registro.
El Secretario Municipal no podrá recibir los documentos ni ingresar la información de la nueva directiva en el registro público de directivas y, por lo tanto, la nueva directiva no podrá obtener la vigencia (ni provisoria ni definitiva). Con lo anterior, el proceso se vería interrumpido y la elección no será válida.
La modificación legal contempla solamente los procesos eleccionarios de las organizaciones regidas por la Ley 19.418. No se introdujeron modificaciones en relación con la constitución de estas.
El TER tiene la obligación de oficiar a los Secretarios Municipales respecto a la existencia de una reclamación que se ha declarado admisible y su fallo.
La Ley N° 21.146 no especifica de qué forma se va a llevar a cabo esta obligación, rigiendo, por tanto, los mismos criterios que hasta le fecha se han utilizado por estos Tribunales para oficiar a los Municipios, es decir, por medios materiales, tales como, oficio en papel remitido por la empresa de correos; o, en algunos casos, por medios electrónicos, como e-mail o publicación en la página web del Tribunal.
Estos plazos conviven en razón de las normativas que los establecen. Respecto del plazo de días hábiles judiciales, se considera sólo para el procedimiento de reclamación ante el TER, en razón de que se encuentra regulado en la Ley 18.593 (art. 27, Ley 18.953 y art. 59 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a los plazos administrativos, se entiende que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos (art. 25, Ley N° 19.880).
El Certificado de Vigencia Provisorio está establecido por Ley, por lo tanto, mientras dure su vigencia, tiene la misma validez que el Certificado de Vigencia Definitivo.
Los Registros Públicos de las organizaciones existentes en la comuna y sus respectivas directivas, deben estar disponibles a partir del 28 de agosto en el sitio web de la Municipalidad o en el Portal de Transparencia de ésta (si optan por utilizar esta plataforma). Este registro debe incluir a todas las organizaciones que se encuentren constituidas a esa fecha en la comuna.
– Registros públicos de las organizaciones (art. 6 incisos 1° y 2°, Ley N° 19.418).
– Aviso de que se va a realizar una elección (art. 21 bis, Ley N° 19.418).
– Reclamaciones (art. 18 inciso 2°, Ley N° 18.593).
– Fallo de la reclamación (art. 25 inciso 3°, Ley N° 18.593).
No, también se pude cumplir con la normativa realizando estas publicaciones en la página web institucional de cada Municipalidad.
La publicación de la información a través del Portal de Transparencia de cada Municipalidad se estableció como una buena práctica, esto significa que, si bien publicar la información es obligatorio, esto no necesariamente se debe realizar través del Portal de Transparencia.
Por lo demás, el Consejo para la Transparencia no tiene facultades para fiscalizar el cumplimiento de estas obligaciones.
La ley mantiene el derecho que tiene “cualquier vecino afiliado a la organización” para reclamar ante los Tribunales Electorales Regionales (art. 25, Ley N° 19.418 y art. 10 N° 1, Ley N° 18.593).
El plazo para reclamar es de 15 días hábiles judiciales (lunes a sábado) contados desde la celebración de la elección (art. 25, Ley N° 19.418; y, art. 10 N°2, art. 16 y art. 27, Ley N° 18.593).
Para presentar un reclamo no se requiere patrocinio de abogado (art. 25 inciso final, Ley N° 19.418). Sin perjuicio de ello, es necesario tener presente que estas organizaciones gozan de privilegio de pobreza (art. 29 inciso 2°, Ley N° 19.418).
El Certificado de Vigencia Provisorio será otorgado por el Secretario Municipal, a solicitud de cualquier miembro de la organización, una vez que la Comisión Electoral hubiere efectuado el depósito de todos los antecedentes de la elección dentro del plazo. Tiene una vigencia de 30 días corridos y puede renovarse en caso de existir reclamaciones pendientes, hasta que el fallo del Tribunal Electoral Regional se encuentre ejecutoriado.
El Certificado de Vigencia Definitivo sólo podrá ser emitido por el Registro Civil, para lo cual, transcurridos 20 días desde el depósito de los antecedentes, el Secretario Municipal deberá enviar la información de la nueva directiva al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, siempre que no existiera reclamo; en caso de existir reclamo, esta obligación de informar se realizará una vez que la sentencia que lo rechaza se encuentre ejecutoriada (art. 6 bis, Ley N°19.418).